MODIFICACIÓN DEL DELITO DE USURPACIÓN.

LA CADENA SE ROMPIÓ: A PROPÓSITO DE LA LEY N° 30076, RESPECTO A MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 202 Y 204 del C.P; USURPACIÓN EN SU TIPO BASE Y AGRAVADA. 



Estando en una sociedad que continuamente va evolucionando es función primordial del derecho adecuarse a esta evolución, ya que el fin del derecho en general es regular conductas protegiendo bienes jurídicos de los integrantes de esta sociedad. Es así que dentro del derecho penal parte especial se tipifica la conducta que realiza una persona que "con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza despoja a otro" total o parcialmente de la posesión de un bien inmueble. Estamos hablando del Delito de Usurpación. Antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 30076 el artículo 202 establecía lo siguiente: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años: El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo; el que con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza despoja a otro total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble. Dentro de este marco de tipificación muchas denuncias eran desestimadas por el solo hecho de no existir por parte del usurpador "violencia o amenaza" contra la persona poseedora o tenedora del bien inmueble al momento de ingresar al mismo (casos típicos de invasiones de terrenos) existiendo impunidad y acrecentando de esta forma aquel "negocio" denominado como "trafico de terrenos". Pues bien, el fiscal al calificar la denuncia se percataba que nunca existió dicha "violencia o amenaza" pues los supuestos usurpadores (Y digo supuestos en respeto a la presunción de inocencia) ingresaron libremente al terreno ajeno, dejando en impunidad hechos claramente incorrectos y delictivos. Ante esto el legislador analizando la realidad del asunto se percató de la denominada "usurpación clandestina", mediante la cual el agente usurpador ingresa "en ausencia del poseedor del bien" y toma posesión de un terreno ajeno. Con fecha 19 de Agosto del 2013 se publicó la Ley N° 30076 mediante la cual entre varias leyes modifica el dichoso Art. 202 agregando el inciso 4 que a la actualidad establece lo siguiente: "El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tenga derecho a ocuparlo". De esta forma claramente legaliza la conducta que en doctrina de denomina, como ya lo comenté, "usurpación clandestina". Además de eso agrega lo siguiente: "La violencia... se ejerce tanto sobre la persona como sobre los bienes" poniéndole fin a una disputa doctrinal donde hasta el 19 de Agosto del año pasado solamente aceptada la violencia contra el poseedor o tenedor del bien inmueble, negando la realización del tipo si no existía dicha violencia. Respecto a esta modificación, como era de esperarse, han existido ya pronunciamientos respecto de la terminología usada por el legislador, pues algunos juristas establecen que el término " ingresar" no es el adecuado pues existiría una doble prohibición del mismo tipo, esto respecto al delito de "Violación de domicilio", tipificado en el Art. 159 y que establece lo siguiente: "El que, sin derecho, penetra en morada o casa de negocio ajena". Desde mi punto de vista no existiría dicha doble tipificación pues mientras que el delito de usurpación protege un "derecho real" como lo señala el inciso 2 del articulo 202, el delito de violación de domicilio protege un "derecho personal". En su forma agrava el Art. 204 añade varias conductas típicas, pero respecto al problema actual considero más importante lo establecido en su inciso 6  que dice: La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, cuando la usurpación se comete: "Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalaciones de esteras, plásticos u otros materiales", de esta forma logra remediar ese "vacio" respecto a las usurpaciones "clandestinas" y al "negocio" de tráfico de tierras. Así también agrega la figura de aquella persona que realice la función de "Autor intelectual" o "Instigador" cuando establece que: "Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpación de inmuebles de propiedad pública o privada". A la luz de todo esto existe otro problema que poco a poco vamos observando mediante el ejercicio de la profesión y es que los encargados de analizar los delitos, en este caso los fiscales, aún no se adecuan a los nuevos presupuestos típicos insertados por dichas modificaciones y suelen desestimar denuncias por no existir una "violencia o amenaza" real o directa sobre la victima, cosa que ya dejó de ser un requisito sine qua non.

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