RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: RUPTURA CAUSAL Y CAUSA CONCURRENTE.

CONSULTA: Un tractor agrícola se encontraba circulando sin luces por la carretera en horas de la noche, llevando una barra de arado atravesada transversalmente en la parte posterior del vehículo, cuando de pronto un auto particular, que se encontraba circulando en sentido contrario, vino a estrellarse contra la barra situada en la parte posterior del tractor. El conductor del vehículo menor murió instantáneamente. Posteriormente, el informe técnico de la policía determinó que este se encontraba en estado de ebriedad y que había invadido el carril contrario, ante lo cual el conductor del tractor sostiene que el accidente fue ocasionado por el otro conductor y que no tiene responsabilidad alguna. El juez le dio la razón al demandado basándose en que se había producido una fractura del nexo causal. La viuda demandante nos consulta si la sentencia es correcta.



La responsabilidad civil extracontractual tiene presupuestos entre los cuales se encuentra el NEXO DE CAUSALIDAD. Este se refiere a que el hecho sea la causa productora del daño para que el autor de dicho hecho sea considerado responsable del mismo y proceda una indemnización a favor de la víctima. 

La relación de causalidad se considera en el sentido de causalidad adecuada, tomando en cuenta la idoneidad del hecho en la producción del efecto. Si no se verificara este nexo de causalidad no se podría atribuir responsabilidad por el hecho. En ese sentido, se verifica que muchas veces se produce un efecto como consecuencia de un hecho que no necesariamente constituye su causa adecuada, por más que sea una causa en el sentido de que sin él el daño no se hubiera producido.

Así sucede en el caso en que se produzca un caso fortuito o fuerza mayor, o que un hecho de tercera persona haya sido determinante y, por ende, la verdadera causa del daño. Estos casos forman parte de lo que se conoce como SUPUESTOS DE RUPTURA CAUSAL O FRACTURA DEL NEXO CAUSAL. Lo mismo debe decirse cuando sea el hecho de la propia victima el que haya sido determinante en la producción del daño. Este hecho seria la causa adecuada del daño en la propia esfera de la víctima, y no el hecho de otra persona que solo intervino mas no determinó el daño.

Una situación distinta se verifica en aquellos supuestos en que el hecho de la víctima únicamente concurra en la producción de su propio daño, mas no elimine el nexo de causalidad entre el hecho productor y el efecto. Esto se conoce como CONCURRENCIA DE CAUSAS O CONCAUSAS, a diferencia de los casos anteriores, que constituyen supuestos de ruptura causal.

Esta diferencia en el tratamiento del hecho de la víctima se encuentra tan marcada que nuestro Código Civil prevé para cada categoría dos artículos distintos: el artículo 1972 se refiere a los supuestos de ruptura causal, que acarrean la no responsabilidad del autor del hecho, incluyendo entre estos supuestos el del hecho de la victima; en cambio, el artículo 1973 se refiere al hecho concurrente de la victima, que solo da cabida a la reducción de la indemnización por parte del juez, no a la irresponsabilidad del autor.

Entre estos dos supuestos, lo indicado para el caso planteado es aplicar la segunda norma, pues si bien la víctima se encontraba en estado de ebriedad y había invadido el carril contrario, lo cierto es que el conductor del tractor no queda exento de toda responsabilidad por su accionar violatorio de la reglas de tránsito, habiendo incurrido en más de una infracción. 

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